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BENEFICIO A MONOTRIBUTISTAS CUMPLIDORES O AL IMPUESTO A LAS GANANCIAS

POR LORENA MUSSO, CONTADORA PÚBLICA / NOTA DE OPONIÓN /AFIP implementa mediante la RG 4855, el beneficio para Monotributistas o para los inscriptos en el impuesto a las Ganancias.

Se entenderá por contribuyentes cumplidores a los que han presentado la totalidad de las declaraciones juradas determinativas e informativas, a los que hubiera estado obligado el contribuyente, correspondientes a los períodos fiscales iniciados a partir del 1° de enero de 2017 y hasta la fecha de entrada en vigencia de la mencionada ley, respecto de los impuestos en los cuales el sujeto responsable se encuentre o se encontrara inscripto.

 

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1- Exención de Monotributo. Para los Monotributistas el beneficio consistirá en la exención del componente impositivo, conforme a la cantidad de cuotas que se detallan para cada categoría:

  • a) Categorías A y B: seis (6) cuotas mensuales y consecutivas. Período a eximir de Enero 2021 a Junio 2021.
  • b) Categorías C y D: cinco (5) cuotas mensuales y consecutivas. Período a eximir de Enero 2021 a Mayo 2021.
  • c) Categorías E y F: cuatro (4) cuotas mensuales y consecutivas. Período a eximir de Enero 2021 a Abril 2021.
  • d) Categorías G y H: tres (3) cuotas mensuales y consecutivas. Período a eximir de Enero 2021 a Marzo 2021.
  • e) Categorías I, J y K: dos (2) cuotas mensuales y consecutivas. Período a eximir de Enero 2021 a Febrero 2021.

En ningún caso el límite del beneficio podrá superar un importe total equivalente a pesos diecisiete mil quinientos ($ 17.500).

2- Deducción especial en el Impuesto a las Ganancias. Sujetos inscriptos en el Impuesto a las Ganancias, el beneficio consistirá en un incremento de la deducción especial: 

Deducción especial para personas físicas y sucesiones indivisas: tendrán derecho a deducir, por un período fiscal, de sus ganancias netas un importe adicional equivalente al 50 % del previsto en el artículo 30 inciso a) de la Ley del impuesto a las Ganancias, dicho artículo hace referencias a las deducciones de ganancia no imponible y cargas de familia.  

El beneficio establecido en el presente inciso no resultará de aplicación para los sujetos con cargos públicos, jubilados y empleados en relaciones de dependencia. 

3-Micro y Pequeñas Empresas – Amortización acelerada

Para los sujetos con beneficios empresariales, que revistan la condición de micro y pequeñas empresas, que se incluyen en el Art. 53 de la Ley del Impuesto a las Ganancias: podrán optar por practicar las respectivas amortizaciones a partir del período fiscal de habilitación del bien conforme al régimen que se establece a continuación:

  • Para inversiones realizadas en bienes muebles amortizables adquiridos, elaborados o fabricados: como mínimo en dos (2) cuotas anuales, iguales y consecutivas.
  • Para inversiones realizadas en bienes muebles amortizables importados: como mínimo en tres (3) cuotas anuales, iguales y consecutivas.
  • Para inversiones en obras de infraestructura: como mínimo en la cantidad de cuotas anuales, iguales y consecutivas que surja de considerar su vida útil reducida al cincuenta por ciento (50%) de la estimada.

 

Este beneficio de amortización será aplicable únicamente para las inversiones efectivizadas hasta el 31 de diciembre de 2021, una vez hecha la opción por uno de los procedimientos de amortización señalados precedentemente, el mismo deberá ser comunicado a la autoridad de aplicación, en la forma, plazo y condiciones que las mismas establezcan y deberá aplicarse –sin excepción– a todas las inversiones de capital que se realicen para la ejecución de la nueva inversión directa, incluidas aquellas que se requieran durante su funcionamiento, pudiendo optar nuevamente en caso de que se modifique el régimen impositivo aplicable.

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Ambos beneficios se aplicarán en las declaraciones juradas correspondientes a los ejercicios finalizados con posterioridad al 30 de diciembre de 2020. En ningún caso, la deducción prevista dará lugar a la generación de saldos a favor ni podrá trasladarse a ejercicios futuros.

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Los referidos beneficios fiscales no resultan acumulativos, debiéndose, cuando corresponda, optarse por alguno. La adhesión a algunos de los beneficios resultará excluyente y podrá realizarse entre la fecha de entrada en vigencia de la norma y el 30 de noviembre de 2020, ambas fechas inclusive.

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