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ACTUALIDAD / EXPLOSIONES DE 1995 / El partido Justicialista envió a los medios de una declaración sobre el DNU 596 – Fábrica Militar Río tercero – Compensación Económica que ordena el pago de los daños morales y psicológicos sufridos por los ciudadanos de Río Tercero.
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Para el PJ local, «Siendo este un acto que va en la línea de la Universidad Nacional de Río Tercero para reparar el terrible daño que los las explosiones del 3 y 24 de noviembre causaron a la ciudad y a todo su tejido social. Felicitamos a quienes hace tantos años han venido luchando por esto», la misiva lleva la firma de Yamil Mengo Becil Juan Cruz Oviedo, Presidente y Apoderado del partido Justicialista Río Tercero».
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QUÉ DICE EL DECRETO
- ARTÍCULO 1°. Tendrán derecho a percibir una compensación económica de tipo monetaria por sí, o a través de sus herederos, en su caso, las personas que hayan adherido a la Ley N° 27.179, conforme los requisitos establecidos en dicha norma, por los acontecimientos acaecidos los días 3 y 24 de noviembre de 1995 en la “FÁBRICA MILITAR RÍO TERCERO”, de la entonces DIRECCIÓN GENERAL DE FABRICACIONES MILITARES, organismo descentralizado en el ámbito del MINISTERIO DE DEFENSA, actualmente FABRICACIONES MILITARES SOCIEDAD DEL ESTADO, ubicada en la localidad de Río Tercero, PROVINCIA DE CÓRDOBA.
A tales efectos, el “certificado judicial” oportunamente expedido por el Juzgado interviniente de la causa revestirá la calidad de título de legalidad y legitimidad para el pago de la deuda.
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- ARTÍCULO 2°. La compensación económica de tipo monetaria a la que alude el artículo 1° se regirá por la aplicación de módulos que se contemplan a continuación, conforme a los rubros solicitados por los damnificados: 1. Muerte: MIL (1000) módulos; 2. Lesiones Gravísimas: SETECIENTOS (700) módulos; 3. Lesiones Graves: SEISCIENTOS (600) módulos; 4. Daño Moral: CIEN (100) módulos; 5. Daño Material: NOVENTA Y CINCO (95) módulos.
A los efectos del presente decreto, el valor del módulo será el establecido por el artículo 28 del Anexo del Decreto N° 1030 de fecha 15 de septiembre de 2016 y sus modificatorios.
- ARTÍCULO 3°. A los fines del cálculo de los montos correspondientes a la compensación económica referida en el artículo 1° del presente decreto resultarán de aplicación los módulos previstos para cada rubro en el artículo 2° del mismo, quedando sin efecto lo establecido en los artículos 3°, 4°, 5°, 6° y 7° de la Ley N° 27.179 y sus artículos correspondientes del Anexo del Decreto Reglamentario N° 309 de fecha 16 de abril de 2018.
- ARTÍCULO 4°. Es requisito para el cobro de la compensación económica a los beneficiarios o sus herederos la renuncia absoluta de estos a los procesos administrativos o judiciales en trámite, debiendo suscribir los formularios correspondientes por los cuales se liberará al ESTADO NACIONAL de la responsabilidad reconocida por los hechos que motivan al presente.
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- ARTÍCULO 5°. Quienes hayan recibido la reparación pecuniaria en legal forma quedarán subrogando al ESTADO NACIONAL si con posterioridad solicitasen igual beneficio otros causahabientes con igual o mejor derecho.
- ARTÍCULO 6°. Exclúyese el pago de la indemnización a los beneficiarios o sus herederos de la aplicación del régimen de consolidación contemplado en la Ley N° 25.344 y su Reglamentación, al que aluden los artículos 2° y 13 de la Ley N° 27.179.
- ARTÍCULO 7°. El MINISTERIO DE DEFENSA será la Autoridad de Aplicación del presente y quedará facultado para dictar las normas complementarias, procedimentales y aclaratorias que fueren necesarias para su implementación, debiendo en los casos que corresponda requerir la previa intervención del MINISTERIO DE ECONOMÍA.
- ARTÍCULO 8°. La Autoridad de Aplicación deberá dar trámite en el marco de la presente norma a todos aquellos expedientes que se encuentren tramitando actualmente en el marco de la Ley N° 27.179 y que no hayan sido abonados a la fecha de la entrada en vigencia del presente decreto.
- ARTÍCULO 9°. La JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS realizará las adecuaciones presupuestarias correspondientes para dar cumplimiento a las disposiciones que se establecen por el presente.
- ARTÍCULO 10. El presente decreto entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
- ARTÍCULO 11. Dese cuenta a la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN.
- ARTÍCULO 12. Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
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