Tradicionalmente, los especialistas en la materia coincidían en que esta obligación no es directa ni simultánea, sino de carácter sucesivo o subsidiario. No obstante, hace pocos días la Cámara Civil y Comercial de Mar del Plata -en una sentencia que sienta precedentes- determinó que los padres de un deudor alimentario debían hacerse cargo de la cuota correspondiente a su nieto.
En la demanda se invocó la obligación subsidiaria de los abuelos en relación a esta cuestión.
Es que muchas veces el deudor principal –por lo general, el padre– no tiene trabajo, o no cuenta con el dinero suficiente.-El nuevo Código Civil y Comercial hace extensiva esta obligación de manera subsidiaria. Es decir, el reclamante que represente los derechos del menor debe demostrar que el obligado principal incumple con la deuda o la afronta de manera parcial.
Pero no es necesario que se lleven adelante dos procesos judiciales diferentes. La ley le permite realizarlo en uno solo para evitar dilaciones y que el niño sufra consecuencias negativas por la demora en la resolución de este trámite. Y es el único proceso en el que se debe demostrar la imposibilidad, dificultad o resistencia del padre incumplidor para, recién entonces, habilitar u ordenar que tal responsabilidad recaiga en los abuelos.
En esta situación la obligación es más reducida, porque establece que la prestación de alimentos comprende lo necesario para la subsistencia, habitación, vestuario y asistencia médica. Si el alimentado es una persona menor de edad, comprende, además, la educación. Hace pocos días se dio a conocer un caso en el que la Sala I de la Cámara Civil de Lomas de Zamora hizo lugar al pedido de una mujer que demandó a los abuelos paternos de su hija. El objetivo fue que pagasen la cuota alimentaria que su ex marido había dejado de abonar como consecuencia de la falta de trabajo.
El caso
Tras obtener la sentencia de divorcio, una mujer solicitó que la extensión de la obligación del pago de la cuota alimentaria a los padres de su ex marido. El juez de primera instancia consideró que la reclamante debería iniciar la correspondiente acción por otra vía, porque que el juicio de divorcio ya estaba finalizado y que el reclamo era por el cumplimiento de alimentos previamente acordados.
La reclamante apeló y la Cámara le dio la razón al señalar que “la finalidad del artículo 668 del Código Civil y Comercial consiste en garantizar al niño las necesidades básicas para su desarrollo físico, intelectual, espiritual, moral y social, conforme a los artículos 3 y 27 de la Convención de los Derechos del Niño”. “Estas normas obligan a los Estados, y en particular a los jueces, a procurar todos los medios para evitar rigorismos formales en cuanto a las pruebas y exigencias procesales que podrían obstaculizar el cumplimiento de la obligación alimentaria”, agregaron.
Es decir, los magistrados deben tratar de lograr, en estos temas, una solución urgente aunque no se hayan cumplido todos los requisitos que impone la ley. Con la citada norma se flexibiliza el procedimiento desde la perspectiva procesal. Así resulta innecesario reclamar en primer lugar al incumplidor; se puede demandar de manera directa a los abuelos y demostrar en ese mismo proceso la imposibilidad o dificultad del progenitor- obligado principal fundado en la responsabilidad parental, para que se haga lugar a la demanda.
De esta manera se evita una dilación procesal indebida que atenta, de modo innegable, en la rápida satisfacción del derecho vulnerado, agregaron los jueces. El requisito para que opere esta obligación es que el representante del menor que efectúa el reclamo deberá probar que no puede percibirse los alimentos del padre y debe acreditar verosímilmente que tiene problemas, limitaciones o reticencias para percibir la prestación alimentaria de los primeros obligados. Es decir, del padre.
En este caso concreto, los jueces remarcaron que el progenitor del menor se encontraba desempleado y, pese a encontrarse notificado de la intimación, no acreditó el cumplimiento de la cuota alimentaria acordada. “Las dilaciones e inobservancia en el incumplimiento total o parcial de la cuota alimentaria, y la exigencia de que quienes los representan acrediten y cumplan requisitos muy rígidos, podría atentar contra los derechos fundamentales reconocidos, tanto por la Convención de los Derechos del Niño, como por el Código Civil y Comercial”, concluyeron los jueces.
Hola buenas tardes, el padre de mi beba no me ayuda economicamente con nada ni con ropa ni con absolutamente nada de la bebe, ni escribe nunca ni preguntando por ella. Como puedo hacer para al menos recibir la cuota alimentaria ya que ahora mas que nunca la necesitamos y el juzgado esta cerrado.